Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, en interpretación del artículo 33.5.c) LIRPF, es posible computar como pérdidas patrimoniales las afloradas con ocasión de transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, en la cuantía equivalente a la diferencia del valor de adquisición y del valor de transmisión del elemento patrimonial; o si, por el contrario, no puede imputarse ninguna pérdida fiscal, aunque este valor haya sufrido una disminución, porque sería también una pérdida directa o indirectamente debida a esa transmisión. Plantea una cuestión semejante al recurso n.º 3465/2023 y emparentada con los recursos n.º 8830/2022, 1998/2023 y 3478/2023.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta de aplicación lo dispuesto en la letra a) del artículo 14.2 del RGRVA a aquellos supuestos en los que el obligado a retener insta la devolución de las retenciones efectivamente practicadas que han sido declaradas indebidas, sin que proceda analizar, a tal efecto, si aquellas retenciones fueron deducidas o no por quienes las soportaron dado que, siendo indebida la retención, también ha de serlo, en su caso, la deducción de dicha retención; o si, por el contrario, en estos casos, deben aplicarse las previsiones de la letra b) del citado precepto que, entre otros aspectos, establece que no procederá restitución alguna cuando el importe de la retención, declarada indebida, hubiese sido deducido en una autoliquidación.
Resumen: El contribuyente del caso aducía, en síntesis, que la liquidación y sanción, así como las actuaciones de apremio posteriores, tenían que ser revocadas como consecuencia de que se había sido revocada en sede jurisdiccional la compraventa de determinado inmueble que en 2010 motivó la ganancia patrimonial objeto de la liquidación. Pues bien, la sentencia desestima el recurso porque había transcurrido el plazo de prescripción para que los obligados tributarios pudieran solicitar la rectificación de errores materiales o de hecho de los que pudiera adolecer la liquidación tributaria, y ello al haber transcurrido más de cuatro años desde que se les notificó la liquidación hasta que solicitaron la rectificación de errores, sin que se hubiera producido ningún acto interruptivo de la prescripción. Los obligados tributarios dejaron la liquidación consentida y firme;y los únicos medios impugnatorios que articularon fueron cuando se dictaron las providencias de apremio, las cuales sí recurrieron en reposición y posteriormente en vía económico-administrativa, lo que habría de interrumpir el derecho de la Administración a exigir el pago del tributo pero no a emitir la liquidación que es a la que, en puridad, se dirigía la solicitud de rectificación de errores .
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, en un supuesto de retraso en el cumplimiento del plan de financiación aprobado por la Administración, cabe o no la aplicación del artículo 1110 del Código Civil en cuanto a la procedencia de intereses que se reclamen a la Administración, cuando tiene lugar después de haberse recibido el principal sin reserva de intereses.
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior.
Resumen: Basada la Administración actuante en su liquidación provisional en que el reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente absoluta por parte de la Mutualidad de la Abogacía no cumplía los requisitos exigidos por la norma en cuanto a demostrar el grado de discapacidad aplicado por el contribuyente a los efectos del mínimo por discapacidad, la sentencia rechaza la tesisi de la Administración. Tratandose, pues, de si la percepción de una prestación por incapacidad permanente absoluta, reconocida al contribuyente por la Mutualidad General de la Abogacía en enero del año 2017, con efectos desde el 01/12/201, podía considerarse como uno de los modos de acreditación de la situación de discapacidad del contribuyente, a los efectos de la aplicación del mínimo por discapacidad, la sentencia, considera que ese otorgamiento de una pensión análoga a las que concede el sistema de la Seguridad Social implica la demostración del grado de discapacidad. Esta conclusión acreditativa, añade la sentencia, resulta coherente con la finalidad de no obstaculizar las posibilidades de acreditación de su condición de discapacidad a los solos efectos tributarios, en concreto, para aplicar el mínimo regulado por norma, destacandose tambñen que el contribuyente no estaba obligado en el período impositivo del año 2017, ni tampoco en los anteriores, a darse de alta en el RETA u otro régimen dentro del sistema de la Seguridad Social
Resumen: Reserva para inversiones en Canarias -RIC-. Artículo 27.8 de la Ley 19/1994. Cuando la materialización de la inversión se lleva a cabo mediante la suscripción de deuda pública canaria, en la fase de mantenimiento no se exige al beneficiario de la RIC que prosiga durante el tiempo establecido en la ley el ejercicio de la actividad económica, siendo suficiente con el mantenimiento de la inversión en estos títulos de la deuda pública durante el expresado periodo.
Resumen: La Administración justifica la derivación en la transmisión del pleno dominio de la sexta parte indivisa de una finca adquirida por título hereditario, efectuada por Florencio y Alejo a favor de sus cuatro hermanos, codueños hasta entonces de las restantes 4/6 partes , elevada a público en escritura notarial autorizada en fecha 10 de abril de 2013, en la que se consigan como contraprestación 90.000 euros para cada transmitente, cantidad que la parte adquirente manifiesta retener en su totalidad para hacer frente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Analizada la realiadad de la operativa llevada a cabo por los recurrentes, la Sala juzga que la compraventa, en los términos acordados, es contraría a las reglas de la experiencia común y de la racionalidad de los contratantes, por lo que la pone bajo sospecha y termina concluyendo que carece de razón economica por lo que se justifica la derivación.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF por la que se desestima su reclamación económico-administrativa que había planteado contra resolución que desestimó su solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF y devolución de ingresos indebidos porque considera que la cantidad percibida con motivo de su cese debe recibir el tratamiento de renta con periodo de generación plurianual u obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo. La Sala considera que el cese como socio de un despacho de abogados, conlleva el cese de la actividad profesional de abogacía que el demandante venía realizando en exclusiva para la sociedad y, en consecuencia, constituye un supuesto de cese de actividades económicas y, por tanto, la compensación recibida con tal motivo debe considerarse como uno de los rendimientos tipificados como obtenidos de forma notoriamente irregular y que cualquier otra actividad llevada a cabo por el sujeto pasivo en el futuro, tras su cese como socio de la entidad referida, supondría necesariamente una diferente ordenación de medios de producción y recursos humanos y, por demás, lo seria con un objeto siquiera parcialmente distinto de la anterior, ya que el mismo acuerdo de cese imponía la prohibición de competencia, por lo que ello constituye por tanto un cese en la actividad, como lo integra el caso de un socio capitalista, sin que ello le inhabilite para emprender nuevas empresas o negocios.
Resumen: lTras sentar la sentencia que no se halla prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, y que la circunstancia de que en otros ejercicios no se haya regularizado la situación o se hayan anulado las liquidaciones por defectos de forma, no puede tener las consecuencias que se pretenden, pues de seguir el razonamiento de la parte actora, se impediría a la Administración regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo, por la mera circunstancia de que un ejercicio anterior no se hubiera regularizado. Tras ello, desestima el recurso contra el acto que denegó la deduccion por inversion en vivienda habitual en construcción, al no presentar el recurrente las facturas de las obras que pretende deducir.